Derogación del “Sistema de Participación Abierta Democrática SIPAD”

camara provincial

AL SEÑOR PRESIDENTE
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
DR. FABIÁN MARTÍN
Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de someter a consideración de la Honorable Cámara de Diputados el Proyecto de Ley adjunto que tiene por objeto la derogación del “Sistema de Participación Abierta Democrática – SIPAD”, mediante los siguientes fundamentos:
La derogación del SIPAD en la Provincia de San Juan se fundamenta en la necesidad de asegurar la certeza electoral, principio esencial de toda democracia. Un sistema electoral debe ser claro, previsible y fácilmente entendible para el elector, garantizando que el voto tenga un efecto directo y transparente en la determinación del resultado.
La modificación fortalece la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral. La simplificación del sistema reduce márgenes de interpretación, impugnaciones y conflictos, consolidando reglas claras y estables.
Por las razones expuestas pongo en consideración de los señores diputados de la Cámara que usted preside el presente proyecto de ley solicitando su sanción.
Atentamente.
Marcelo Orrego
Gobernador
Provincia de San Juan


PROYECTO DE LEY
Derogación del SIPAD
ARTÍCULO 1°.- Deróguese el Capítulo 1: Instituto eleccionario – Sistema de Participación Abierta Democrática (SIPAD) del Título II de la Ley 2348-N.
ARTÍCULO 2°.- Se sustituye el artículo 6 de la Ley N° 815-N sobre “Estatuto de los Partidos Políticos”, que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 6°.- Tipos de partidos. Los partidos políticos pueden ser:
a) Partidos provinciales;
b) Partidos municipales;
c) Confederación de partidos;
d) Alianzas o frentes electorales.
ARTÍCULO 3°.- Se sustituye el artículo 11 de la Ley N° 815-N sobre “Estatuto de los Partidos Políticos”, que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 11°.- Alianzas electorales. Los partidos políticos reconocidos podrán concertar alianzas o frentes con vistas a determinada elección, siempre que las autoricen en forma expresa las respectivas cartas orgánicas, haciendo conocer el acuerdo que da origen a la alianza o frente al Tribunal Electoral, observando los términos o fechas que se establezcan y cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acreditar los pronunciamientos de los órganos máximos partidarios a favor de la alianza o frente;
b) Precisar el nombre adoptado de la alianza o frente;
c) Comunicar los apoderados comunes designados;
d) Presentar la plataforma electoral acordada.
ARTÍCULO 4°.- Se sustituye el artículo 34 de la Ley N° 815-N sobre “Estatuto de los Partidos Políticos”, que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 34°.- Elecciones internas de candidatos. La nominación de candidatos a cargos electivos en el ámbito de la provincia o de los municipios se hará mediante elecciones internas cerradas o según lo que determine la carta orgánica del partido, el acta constitutiva o las autoridades de las alianzas o frentes electorales, siempre que no vulneren lo prescripto en sus respectivas cartas orgánicas.
En la designación de sus candidatos y candidatas a cargos electivos de cuerpos colegiados legislativos debe respetarse el principio de paridad de géneros.
ARTÍCULO 5°.- Se sustituye el artículo 36 de la Ley N° 815-N sobre “Estatuto de los Partidos Políticos”, que queda redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 36°.- Sufragante doloso. El ciudadano que en una elección interna suplantare a otro sufragante, o votare más de una vez o de cualquiera otra manera sufragase sin derecho y dolosamente, será inhabilitado por cuatro (4) años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones internas partidarias y para el desempeño de cargos públicos.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.